BORRADOR DE REGLAMENTO DE MEDIACIÓN


BORRADOR DE REGLAMENTO DE MEDIACIÓN

02-07-2012
DISPOSICIONES GENERALES –

Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Esta ley tiene por objeto regular la mediación en asuntos civiles y mercantiles, las actuaciones de las personas mediadoras, y el reconocimiento del derecho a la mediación y el deber de las administraciones públicas del Estado de establecer servicios de mediación.
La mediación, como método de gestión pacífica de conflictos, pretende evitar que se abran procesos judiciales, poner fin a los que se hayan iniciado o reducir su alcance, con la asistencia de profesionales cualificados, imparciales y neutrales que hagan de mediadores o mediadoras entre los sujetos para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Para el ejercicio de la mediación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediadores quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento y vayan a desarrollar su actividad profesional en el territorio español.
2. Con carácter general, las partes en conflicto que estén interesadas en el proceso de mediación podrán formular una solicitud ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2, del Real Decreto-ley 5/2012
3. Asimismo, en los términos previstos en el presente Reglamento, aquellas personas interesadas en participar en un proceso de mediación podrán solicitar la designación de persona mediadora a través del Registro de Mediadores y de las Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia -que estarán coordinados con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas-, siempre que, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. Igualmente, podrán disfrutar del beneficio de gratuidad, siempre y cuando se den las condiciones materiales establecidas por las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita. El beneficio de gratuidad deben concederlo los órganos y procedimiento que se determinen y establezca reglamentariamente.

Artículo 3. Objeto y ámbito de aplicación.
La mediación comprende de forma específica:


1.- Mediación Familiar:


a) Las materias reguladas por el Código civil que en situaciones de nulidad matrimonial, separación o divorcio deban ser acordadas en el correspondiente convenio regulador.
b) Los acuerdos a alcanzar por las parejas estables al romperse la convivencia.
c) La liquidación de los regímenes económicos matrimoniales. 

d) Los elementos de naturaleza dispositiva en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos.
e) Los conflictos derivados del ejercicio de la potestad parental y del régimen y forma de ejercicio de la custodia de los hijos.
f) Los conflictos relativos a la comunicación y relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y demás parientes y personas del ámbito familiar.
g) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.

h) Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas mayores o en situación de dependencia, con las que exista una relación de parentesco, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.
i) Las materias que sean objeto de acuerdo por los interesados en las situaciones de crisis familiares, si el supuesto presenta vínculos con más de un ordenamiento jurídico.

j) Los conflictos familiares entre personas de nacionalidad española y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado español.
k) Los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la española residentes en el Estado español.
l) Los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la española residentes en el Estado español.

m) Los requerimientos de cooperación internacional en materia de derecho de familia.
n) La liquidación de bienes en situación de comunidad entre los miembros de una familia.
o) Las cuestiones relacionales derivadas de la sucesión de una persona.

p) Los conflictos surgidos en las relaciones convivenciales de ayuda mutua.
q) Los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, así como en los conflictos para la elección de tutores, el establecimiento del régimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho.
r) Las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, personas tutoras o guardadoras.
s) Los conflictos de relación entre personas surgidos en el seno de la empresa familiar.
t) Cualquier otro conflicto en el ámbito del derecho de la persona y de la familia susceptible de ser planteado judicialmente.
2.- La mediación civil y mercantil, a la que se refiere la presente ley comprende cualquier tipo de cuestión o pretensión en materia de derecho privado que pueda conocerse en un proceso judicial y que se caracterice porque se haya roto la comunicación personal entre las partes, si estas deben mantener relaciones en el futuro, y, particularmente, entre otros:

a) Los conflictos relacionales surgidos en el ámbito de las asociaciones y fundaciones.
b) Los conflictos relacionales en el ámbito de la propiedad horizontal y en la organización de la vida ordinaria de las urbanizaciones.

c) Las diferencias graves en el ámbito de la convivencia ciudadana o social, para evitar la iniciación de litigios ante los juzgados.
d) Los conflictos derivados de una diferente interpretación de la realidad debido a la coexistencia de las diversas culturas presentes en el Estado Español.
e) Cualquier otro conflicto de carácter privado en que las partes deban mantener relaciones personales en el futuro, si, razonablemente, aún puede evitarse la iniciación de un litigio ante los juzgados o puede favorecerse la transacción.
Este Reglamento es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles detallados en los apartados 1 y 2 anteriores, incluidos los conflictos transfronterizos, cuando al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del Real Decreto-ley 5/2012
Artículo 4. Órgano competente.
Corresponde al Ministerio de Justicia….

Artículo 5. Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

En los procedimientos administrativos que se regulan en el presente Reglamento se podrán utilizar medios telemáticos, informáticos y electrónicos adecuándose al cumplimiento  De lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa que le resulte de aplicación. Asimismo, será de aplicación a los citados procedimientos el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, que será desarrollado por Orden de la Consejería competente, estableciendo  la tramitación telemática de los procedimientos administrativos que se regulan en el presente Reglamento.

MEDIADORES Y ACCIONES FORMATIVAS –
La formación específica del mediador  ha de contar con  conceptos teóricos(jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación) tal y como se recoge en la exposición de motivos de la Ley y con la aplicación práctica de dichos contenidos.
            Para ello resulta imprescindible que la formación específica del mediador incorpore la implementación de metodologías de enseñanza-aprendizaje eminentemente prácticas, que garanticen el adecuado desempeñó de la mediación, como una disciplina cuyo eje vertebrador se sustenta en el “saber ser, saber estar y saber hacer”.

            La formación del mediador ha de incluir la puesta en práctica, mediantesesiones de role-playing,  de situaciones simuladas de mediación, de modo que se garantice que el/la profesional que  termina la formación, sabe mediar. Para ello, al menos un tercio de la formación ha de ser práctica y se realizará mediante role playing.  Visionar videos ou observar a través de un cristal unidireccional una mediación, no la consideramos práctica toda vez que el que “hace es el otro” y se es pasivo ante el proceso de mediación  Es extremadamente útil como complemento a la formación teórica.
CONTENIDOS TEÓRICO-PRÁCTICOS
            La formación específica en mediación ha de incluir entre sus conocimientos teórico-prácticos mínimos, aspectos tales como:
  • Conflicto: Concepto y Naturaleza. 
  • La Resolución Alternativa-Adecuada de Conflictos
  • Los aspectos emocionales contenidos en todo conflicto y su adecuada gestión en forma de que sea útil para la propia resolución del conflicto.
  • Desjudicialización, deslegalización y desjuridificación de los conflictos para su gestión en la mediación ( Exposición de motivos: tres ejes del Real Decreto)
  • Grados de Intervención de un Tercero en la Resolución de Conflictos.
  • Planos de Intervención en la Resolución de Conflictos.
  • Concepto  de Mediación.
  • El Proceso de Mediación
  • Distintas Escuelas de Mediación.
  • La Mediación y su Diferencia con otras Disciplinas.
  • Estructura básica de un Proceso de Mediación Civil y/o Mercantil.
  • Desarrollo de un Proceso de Mediación Civil y/o Mercantil.
  • El Lugar del Profesional Asesor en un Proceso de Mediación Civil y/o Mercantil.
  • Teoría de la Comunicación. 
  • Técnicas de Mediación.
  • Aspectos Psicológicos de la Mediación y de la perosna mediadora en el ejercició de su función.
  • El Lugar del Mediador en un Proceso de Mediación Civil y/o Mercantil.
  • Aspectos jurídicos de la Mediación
  • Aplicación Práctica de las Habilidades Propias de la Persona Mediadora.
  • Análisis del Contexto de las Relaciones Civiles y Mercantiles.
  •  
  • La Negociación y sus Técnicas en la Mediación  Civil y/o Mercantil.
  • Los Límites de la Mediación Civil y/o Mercantil.
  • Aspectos Deontológicos de la Práctica Profesional.
  • Aspectos Interculturales y de genero, transversales en los Procesos de Mediación  en las Relaciones Civiles y/o Mercantiles.
  • Puesta en Marcha del Proceso de Mediación en Conflictos Civiles y/o Mercantiles a partir de Casos Prácticos Simulados.
EXTENSIÓN DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA
La formación mínima del mediador será de 200 horas, de las cuales al menos un tercio, se destinarán a la práctica.
Será requisito imprescindible para superar la formación mínima del mediador/a acreditar haber realizado al menos dos mediaciones, reales o simuladas, en régimen de co-mediación con un profesional experimentado, y certificadas por la propia escuela de mediación o, en su caso de existir, por el Consejo General de la Mediación.
Para inscribirse en el Registro de Mediadores, se habrá de provenir de una Institución de Mediación debidamente acreditada y haber realizado dos mediaciones, reales o simuladas, en régimen de co-mediación con unprofesional experimentado, y certificadas por la propia escuela de mediación o, en su caso cuando exista, por el Consejo General de la Mediación
CRITERIOS DE EVALUACIÓN
La formación específica del mediador/a, debe contemplar  unos criterios básicos de evaluación, que garanticen la adquisición de los contenidos teórico-prácticos recogidos en el reglamento. Para ello, el  Modelo de Evaluación contemplará las siguientes características:
  • Permanente, no limitada a determinados resultados finales, sino que promoverá la participación activa del educando durante su formación, posibilitando a los formadores conocer el perfil de cada uno.
  • Global, teniéndose en consideración aspectos relacionados con las habilidades y conocimientos teóricos y el desarrollo de las aptitudes y actitudes, propios de la persona mediadora.
  • Formativa, como consecuencia de lo anterior, se favorecerá tanto el análisis continuo de los avances, como de las dificultades que pudieran surgir en el proceso formativo de cada educando, lo que facilitará  la introducción de mejoras y modificaciones y el constante ajuste a las necesidades formativas del educando.
  • Individualizada, para facilitar el conocimiento de los progresos a lo largo de toda la formación, acompañándose, siempre que resulte posible, con una valoración cualitativa de los logros y una orientación acerca de los aspectos sobre los que mejorar o profundizar.
  • Teórico-práctica, es decir que se debe evaluar tanto el saber de mediación, como el saber ser persona mediadora y saber hacer mediaciones.

Formación Continua.  Las personas mediadoras deberán acreditar 60 horas anuales de formación continua realizada en base al menos 2/3 de ellas a prácticas de mediaciones reales o simuladas en las que la persona mediadora deberá haber estado ocupando el lugar de la persona mediadora.  La asistencia a Congresos o conferencias no valdrán para computo como horas prácticas.
El cumplimiento de este requisito será certificado por alguna entidad que represente a  los mediaodres/as y que esté autorizada por el  mismo organismo que autorice las escuelas de mediación. 

INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN –
Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines la promoción de la mediación, la formación continua de sus mediadores, la  prestación de servicios de mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación.
Las Instituciones de mediación estarán formadas por un mínimo de 5 Mediadores Inscritos en el Registro Nacional de Mediadores.
Las instituciones de mediación deberán presentar una propuesta para ser reconocidas por el Ministerio de Justicia. En esta propuesta se dará a conocer los medios, tanto humanos como de infraestructura que posean. Dentro de esta presentación se abordará también los fines concretos que se desarrollaran el Centro de Mediación, de forma que tras la aportación de estos datos se le acredite por el Ministerio.
Las instituciones de mediación reconocidos de acuerdo con los requisitos que exige esta ley tienen las siguientes obligaciones:


a) Inscribirse en el Registro de Centros de Mediación.
b) Disponer de un libro de registro de los mediadores y las mediadoras que prestan  servicios en su institución, que se deberán haber inscrito previamente en el Registro Nacional de Mediadores.
c) Disponer de un libro de registro de las personas usuarias de la institución, que será confidencial y que se actualizará periódicamente. 
d) Enviar al  Órgano competente del Ministerio de Justicia una memoria anual de las actividades que hayan llevado a cabo.

Inscripción de Instituciones de Mediación.

1. Las Instituciones en los que se desarrollen programas de mediación serán objeto de inscripción con la siguiente información: 
a) Denominación y naturaleza jurídica de la institución. 
b) Datos acerca de la titularidad o composición de los órganos rectores o de gobierno. 
c) Dirección e instalaciones de la institución.
d) Reglamento de funcionamiento o régimen interior de la institución. 

e) Mediadores que trabajan o colaboran con la institución.
2. Las entidades responsables de esta Instituciones comunicarán al Registro la información a que  se refiere el anterior apartado. Cualquier cambio en los datos a que se refieren los apartados anteriores deberá comunicarse al Registro tan pronto como se produzca Respecto a la restante  información, se actualizará anualmente en el semestre siguiente al año natural al que se refiera.

CENTROS FORMATIVOS –
REGISTRO DE MEDIADORES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Naturaleza y dependencia.
El Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia es un registro público, de naturaleza administrativa y de carácter único, sin perjuicio de la existencia de los registros de las comunidades autonómicas e instituciones de Mediación previstos en el presente Reglamento. La información que recoge tiene la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, se creará el correspondiente fichero de datos, que serán tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo en la normativa estatal en materia de protección de datos de carácter personal vigente en cada momento.

Funciones del Registro.

Son funciones del Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia:

a) Inscribir a las personas mediadoras  que cumplan los requisitos previstos legal y reglamentariamente.
b) Realizar las correspondientes anotaciones y modificaciones de datos de las personas inscritas.
c) Facilitar los datos de las personas mediadoras inscritas a quienes lo soliciten, en los términos que se establecen en el presente Reglamento, con cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Tramitar y resolver cuantas solicitudes, peticiones, reclamaciones o sugerencias se presenten en su ámbito de competencia.
e) Impulsar la Mediación en el Estado Español.
f) Cualquier otra función que pueda derivarse de lo dispuesto en las normas vigentes.

Inscripción de Personas Mediadoras
1. Las personas que deseen intervenir como mediadoras en el ámbito del Real Decreto - Ley 5/2012, de 5 de marzo, de Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles que cumplan los requisitos exigidos en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, podrán inscribirse en el Registro Mediadores del Ministerio de Justicia o, en su caso, a través de los registros de las CCAA, e instituciones de Mediación debidamente reconocidas por el presente Reglamento.

2. Al objeto de su inscripción, los profesionales presentarán una Declaración Responsable, en la que manifestarán, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigibles al efecto.


3. Podrán, asimismo, inscribirse en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, aquellos profesionales que se encuentren reconocidos como mediadores familiares por la administración estatal o por cualquier administración autonómica, así como los ciudadanos de la Unión Europea que se encuentren reconocidos como mediadores familiares por aplicación de la normativa vigente en un Estado miembro.

4. Los profesionales inscritos en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia deben actuar en todos los procedimientos de Mediación en que intervengan con arreglo a lo previsto en la Real Decreto - Ley 5/2012, de 5 de marzo, en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.


5. En ningún caso procederá la inscripción de los mediadores en tanto se encuentren sancionados con carácter firme con la suspensión temporal o la baja definitiva para el ejercicio de la Mediación Familiar por cualquier administración pública, colegio profesional o Estado miembro de la Unión Europea.

Presentación de la declaración responsable.

1. En el supuesto de inscripción directa en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, la Declaración Responsable podrá presentarse en el registro de la Dirección General correspondiente.

2. Si se accede Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia a través del registro de una CCAA o institución de Mediación debidamente reconocida, la Declaración Responsable deberá presentarse en dicho registro auxiliar, que dará un número de registro, de acuerdo con las normas que fije al efecto la Dirección General competente  y remitirá los asientos registrales correspondientes, al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la declaración responsable.

 Efectos.

1. Una vez presentada debidamente la declaración responsable, bien la Dirección General competente, bien la CCAA correspondiente, según los casos, realizará la inscripción en el Registro.
 2. Si se accede al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia a  través del registro auxiliar de una CCAA, la Declaración Responsable deberá presentarse en dicho registro auxiliar, que dará un número de registro, de acuerdo con las normas que fije al efecto la institución competente, al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la Declaración Responsable.
3. La comprobación por la Dirección General competente de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la Declaración Responsable determinará la imposibilidad de proceder a la inscripción o, en su caso, la cancelación de la misma, sin perjuicio, además, de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Registro y asientos registrales. 
1. El Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia se constituye como un registro informático, que se compondrá, al menos, por los asientos de inscripción, cuyo contenido mínimo será:


1º Número registral.
2º Nombre y Apellidos,
3º Número de D.N.I., o documento que lo sustituya.
4º Titulación académica,
5º Domicilio profesional.
6º Domicilio a efectos de notificaciones.

2. A efectos de información a la ciudadanía, el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia dispondrá de un listado de mediadores familiares en el que se recogerán los siguientes asientos: Nombre y apellidos, titulación académica y domicilio profesional, teléfono/s, fax y dirección de correo electrónico, expresamente facilitados por el mediador a estos efectos.

Vigencia de la inscripción y modificaciones.

La vigencia de las inscripciones será indefinida, debiendo el interesado notificar al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia o al registro auxiliar de una CCAA o institución de Mediación, las modificaciones que se produzcan en los datos contenidos en los asientos registrales. Igualmente, los registros auxiliares darán traslado de las modificaciones que en ellos se efectúen al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.

Cancelación de la inscripción.

1. La cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia se podrá realizar de oficio o a instancia de parte, por los motivos que a continuación se indican:

a) Fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona mediadora. 
b) Comprobación por la institución o CCAA competente de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la Declaración Responsable.
c) Renuncia expresa como  persona mediadora por parte del profesional.

d) Haber sido sancionado mediante Resolución Administrativa firme, con la baja definitiva en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.

2. Cuando el procedimiento de cancelación de la inscripción se haya iniciado de oficio, se dará vista del expediente a la persona mediadora afectada  por un plazo de 15 días hábiles durante el cual podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan.

3. La Resolución de cancelación se dictará por el titular de la Dirección General competente del Ministerio de Justicia y, salvo en el supuesto de fallecimiento, deberá notificarse al interesado en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación, o desde la adopción del acuerdo de inicio de oficio. El transcurso de dicho plazo máximo puede suspenderse en la forma y por el tiempo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Resolución de cancelación de la inscripción llevará aparejada la baja en el Registro, practicándose el asiento que al efecto corresponda. Las cancelaciones en la inscripción del Registro se comunicarán, en su caso, a los registros de las CCAA y las instituciones de mediación.

5. La cancelación de la inscripción producirá efectos desde la fecha del hecho causante del motivo de la cancelación. En el supuesto previsto en el apartado 1. b) de este artículo los efectos se producirán desde la fecha de la oportuna Resolución de cancelación.

6. Las solicitudes de cancelación de inscripción instadas ante los registros auxiliares de los colegios profesionales, se ajustarán a lo establecido en este artículo, y deberán comunicarse al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia para la oportuna Resolución.

En el supuesto del apartado 1.b), una vez realizadas las gestiones y comprobaciones oportunas, el registro auxiliar correspondiente deberá comunicar al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia el motivo de cancelación, en el plazo máximo de tres días contados a partir de la finalización del periodo de alegaciones previsto en el apartado 2 de este artículo, con el fin de proceder a dictar la correspondiente Resolución de cancelación.

Registros auxiliares.
1. Las CCAA y las instituciones de Mediación debidamente reconocidas podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, mediante la creación de un registro auxiliar de personas mediadoras, en el que deben inscribirse  los profesionales de la Mediación  interesados en su inscripción en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.
2. Para proceder a la inscripción a través de los registros auxiliares mencionados en el apartado anterior, el solicitante debe cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. Los registros auxiliares tendrán los mismos asientos que los previstos en este Reglamento.
4. La Dirección General del Ministerio de Justicia competente establecerá el procedimiento a seguir por los registros auxiliares y el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, para la comunicación de altas, bajas, modificaciones registrales, infracciones, sanciones, notificaciones y demás datos de las personas mediadoras.

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL MEDIADOR – 

EL PROCESO DE MEDIACIÓN –

ACUERDOS –  
Art. 

El mediador/a está obligado a respetar los principios informadores de la mediación, de voluntariedad y libre disposición, igualdad de las partes, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad.

Art.

Los acuerdos se extenderán de forma escrita y deberán adecuarse a lo pactado por las partes en el acta final

Art.

En caso que la mediación haya sido derivada por vía judicial, o instituciones de mediación, el mediador sólo informará del resultado de la misma; desistimiento, intentado sin efecto, con acuerdo, con acuerdo parcial o sin acuerdo.  La transmisión del contenido de dichos acuerdos corresponderá a las partes, o al mediador/a si las partes de manera expresa y por escrito le  dispensan de la obligación de confidencialidad.
Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal,  el mediador/a aportará la documentación  requerida.

Art.

El/la mediador/a, informará del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de la posibilidad de su elevación a escritura pública para configurarlo como título ejecutivo.
A solicitud de las partes podrá informar de los trámites necesarios para ello. En ningún caso el/la mediador/a podrá darle forma jurídica al acuerdo.

MEDIACIÓN ONLINE –

Cualquier medio electrónico utilizado para realizar mediaciones deberá respetar todos y cada uno de los pasos del procedimiento definido en el Real Decreto Ley 5/2012, por lo que se deberá contar con un medio electrónico que pueda gestionar todos los pasos del procedimiento con cada uno de sus elementos: Solicitud de inicio, sesiones informativas, Documentos, Actas, terminación del procedimiento, firma digital del acuerdo de mediación…
Las sesiones online podrán realizarse tanto a través de texto como de video conferencias, de forma simétrica: las partes interactúan al mismo tiempo que el mediador, como de forma asimétrica: las partes y el mediador no coinciden en la misma franja temporal al mismo tiempo.
Para garantizar la confidencialidad y la autentificación de las partes en el proceso deberá disponerse de una base de datos con la información de las partes, un registro donde se almacenen todos los pasos del procedimiento.  Las comunicaciones deberán estar cifradas  y cumplir con lo establecido con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Los medios electrónicos de mediación deberán presentar características de accesibilidad web.

HONORARIOS .-

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - 
La póliza de Responsabilidad Civil Profesional que contraten los mediadores, deberá cubrir los daños patrimoniales que puedan derivarse de los errores profesionales en los que pueda incurrir el Mediador en el ejercicio profesional de la Mediación en todos los ámbitos, de conformidad con la presente normativas.
La póliza de Responsabilidad Civil Profesional que contraigan los mediadores deberá cubrir concretamente:

1. La Responsabilidad Civil directamente exigible al Asegurado en el desarrollo y ejercicio de los cometidos propios de su actividad y arriba mencionados.

2. El abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del Asegurado.
3. El pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro, que se abonarán en  la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer la Compañía, de acuerdo con lo previsto en la póliza y el importe total de la responsabilidad del Asegurado en el siniestro.
4.  La constitución de fianzas judiciales exigidas al Asegurado para garantizar su responsabilidad.
5. Los daños materiales, pérdida o extravío que puedan sufrir los Expedientes o Documentos de clientes o terceros, que se encuentren en poder del mediador para el desarrollo de la prestación del servicio contratado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Desarrollo reglamentario.
  • Se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones relativas a: 1) la creación y la gestión de los servicios públicos de mediación; 2) la organización de las Instituciones y Servicios de Mediación; 3) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Mediadores y las Instituciones y Servicios de Mediación;  4) la responsabilidad civil de los mediadores y de las instituciones de mediación; y 5) los requisitos de creación y organización que deben cumplir las Instituciones y Servicios de Mediación.
  • También se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones necesarias para cumplir esta ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. HABILITACIÓN DE LAS PERSONAS MEDIADORAS. - 
Se reconocerá capacidad suficiente para ejercer de mediador a quienes en el Se reconocerá capacidad suficiente para ejercer de mediador a quienes en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento que desarrolla el RDL 5/2012, no contaran con la formación requerida por el mismo, cuando durante el primer año desde la entrada en vigor del mismo, acrediten alguno de los extremos recogidos en los apartados siguientes:
  • Haber realizado una formación específica en materia de Mediación con un mínimo de 250 horas.
  • Haber realizado una formación específica en materia de Mediación con un mínimo de 100 horas y acreditar una experiencia mínima de dos años de actuación en mediación.

Para la acreditación de la formación deberá aportarse certificación emitida por la institución debidamente acreditada que la impartió.
La acreditación de la experiencia se realizará mediante cualquiera de los siguientes medios:
  • Copia de contrato laboral.
  • Certificado expedido por organismo, entidad, asociación o institución donde se ha ejercido o desarrollado estas funciones de mediación.


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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