lunes, 16 de noviembre de 2015

Noticias y artículos interesantes



Custodia compartida y conflictividad entre los progenitores.


Alta conflictividad entre los progenitores y custodia compartida.
Los profesionales que nos dedicamos a la intervención y a la mediación con familias , hemos podido confirmar lo perjudicial que es para los hijos/as una alta conflictividad entre los progenitores. En este sentido, uno de los asuntos que genera más controversia  es el tipo de acuerdo sobre custodia que resulta más beneficiosa para los menores cuando existe conflicto abierto y manifiesto entre los padres.
Los expertos durante mucho tiempo han desaconsejado el establecimiento de una custodia compartida cuando se constata que existe una  falta de entendimiento entre los progenitores  y una alta conflictividad que perjudica el interés del menor. Una sentencia reciente emitida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS)  ha rechazado conceder a una pareja de hecho de Sevilla la custodia compartida sobre la hija menor de edad de ambos porque existe entre los padres “una situación de conflicto que dificulta gravemente el normal desarrollo” de dicha custodia compartida. Ver mas sobre la noticia: http://goo.gl/ywDUuA.
Sin embargo, muchos estudios han demostrado que a pesar del conflicto entre los padres, la custodia compartida puede ser más positiva para los menores que la custodia única. Hay análisis que demuestran que el aumento del contacto con el padre no residente podría neutralizar el efecto negativo que el conflicto entre los progenitores tiene en los menores. Investigaciones centradas en el estudio de los efectos del tipo de custodia sobre el bienestar de los menores, han realizado un examen sobre el tiempo que los hijos/as pasan con cada progenitor, demostrando que los menores que permanecían el mismo tiempo con ambos padres y disminuían las frecuencias de alternancia con uno y con otro, se veían menos afectados por la alta conflictividad de estos.
Robert Bauserman, en su investigación [Adaptación del niño en regímenes de custodia conjunta y de custodia exclusiva: meta-análisis] en Marzo de 2002; realizó un análisis de 33 estudios en los que se comparaba la adaptación de los niños/as en contextos de custodia compartida y custodia única, llegando a la conclusión de que independientemente del conflicto entre los padres,  los niños/as en régimen de custodia compartida estaban mejor adaptados que los que tenían una custodia exclusiva. En todas las medidas de ajuste, los/as niños/as de padres que compartían la custodia obtenían mejores resultados que los hijos/as de padres con custodia única, observándose en los primeros menos número y gravedad de comportamientos problemáticos, emociones más ajustadas, una mejor autoestima, mejores relaciones afectivas con el resto de sus familiares y un adecuado rendimiento escolar. Una de las principales conclusiones del meta-análisis de Bauserman fue la observación de resultados positivos en los progenitores que compartían custodia, ya que informaban que los niveles de conflictividad en sus relaciones de coparentalidad habían disminuido con el tiempo, aumentando la cooperación entre ambos, en contraposición con los resultados hallados en los padres con custodia única, que  continuaban teniendo enfrentamientos y la cooperación entre ambos disminuía a lo largo del tiempo. por tanto, podemos deducir que “Las soluciones de custodia conjunta (tanto legal como física) no parecen, como promedio, resultar perjudiciales para ningún aspecto del bienestar de los hijos y pueden, de hecho, ser beneficiosas”.
Otro estudio llevado a cabo por Joan B. Nelly,(Adaptación de los hijos en matrimonios y divorcios conflictivos. Análisis de un decenio de investigaciones – 2000), en el cual realizó un análisis de las investigaciones llevadas a cabo durante la década de los 90, sobre el efecto del divorcio en la adaptación de los menores, obtuvo resultados parecidos a los de Bauserman, deduciendo que la custodia conjunta da lugar a mejores resultados en general en el desarrollo del niño.
En  2007, Fabricio y Luecken concluyeron, desde la propia perspectiva de los menores, que la paternidad compartida es beneficiosa para los niños/as, tanto en situaciones de bajo y alto conflicto. Por lo tanto la investigación no es compatible con la presunción de que la cantidad de tiempo de crianza debe ser limitada en casos de alto conflicto. La Alta conflictividad entre los progenitores no debe utilizarse para justificar las restricciones sobre el contacto de los niños/as con cualquiera de sus padres.
Otras investigaciones han comprobado que cuando uno de los progenitores adquiere la custodia única, el padre no custodio suele sentir un gran malestar y una gran frustración, ante un sistema  en el que el que obtiene la custodia, “se lo lleva todo”. Esto suele generar altos niveles de hostilidad a lo que se une el miedo al sentirse amenazado por la posible pérdida de sus hijos/as. Estudios muestran que cuando se ponen límites en la participación de alguno de los padres en la vida de sus hijos/as, aumentan los niveles de conflictividad y de hostilidad de este hacia el progenitor que obtiene la custodia. Cuando ninguno de los padres se siente amenazado por la pérdida de sus hijos/as y sienten que pueden participar plenamente en la vida de estos, el conflicto suele aminorar.
El ejercicio de una corresponsabilidad parental proporciona por tanto un estímulo para que los progenitores se esfuercen en cooperar, negociar y llegar a acuerdos conjuntos sobre el desarrollo del plan de crianza de sus hijos/as. Esta necesidad de colaboración aporta un aliciente para disminuir los conflictos y adoptar posturas flexibles en beneficio del bienestar de los niños/as. Recientemente se ha instaurado en Cataluña la figura del coordinador parental cuyas funciones van dirigidas a intervenir para ayudar a los padres a superar sus enfrentamientos y centrarse en la educación y crianza de sus hijos/as a través del cumplimiento de acuerdos de coparentalidad.
A modo de conclusión y de forma general, podemos afirmar que el litigio y el sistema de custodia única suele generar confrontación, afectando de forma negativa al desarrollo y bienestar de los menores. Cuando dos progenitores que desean ejercer sus funciones parentales y estar al lado de sus hijos/as, no son capaces de ponerse de acuerdo sobre cómo gestionar la crianza de los mismos tras la separación y terminan acudiendo a los tribunales que resuelven en muchos casos que sea uno de los progenitores el que adquiera la custodia, los resultados suelen ser nefastos para el interés y bienestar del menor cuyas necesidades se verían totalmente cubiertas cuando son ambos progenitores los que se dedican de forma activa y colaborativa a su educación, recurriendo si es necesario a la ayuda de profesionales que les apoyen y asesoren en la adquisición de las competencias adecuadas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Autor: Francisco Góngora.

lunes, 6 de abril de 2015

Noticias y articulos interesantes

 
Por Virginia Domingo de la Fuente, coordinadora del servicio de mediación penal de Castilla y León –amepax y presidenta de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa.
 
Virginia Domingo de la Fuente, coordinadora del servicio de mediación penal de Castilla y León –amepax y presidenta de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa.Lo primero y más esencial es contar con una regulación que contemple la Justicia Restaurativa o reparadora en sentido amplio, en la línea de la directiva de 25 de octubre de 2012, (lo cual no implica que se pueda prestar  especial atención a una de las herramientas de esta Justicia más conocida en nuestro entorno, la mediación penal).
¿Por qué? Porque por su propia definición, mediación penal es un encuentro entre víctima e infractor, esto hace que se centre su aplicación en determinados delitos en los que hay una víctima y un infractor concretos. Esto supondría,  limitar la eficacia y restringir derechos para las víctimas, porque si solo se habla de mediación penal, se dejaría fuera otros procesos restaurativos y con ellos su posible aplicación a determinados delitos; como por ejemplo, aquellos de peligro en los que no hay víctima determinada, o casos en los que el infractor no ha sido identificado... , es decir no se llegaría a todos y cada uno de los casos y muchas víctimas no tendrían la oportunidad de acudir a estos proceso cuando debe ser un derecho universal, igual que privaríamos a ciertos infractores de la posibilidad de asumir su responsabilidad, de ser agentes activos y de reparar el daño tanto moral, como psicológico y /o material. Esto, sin duda, iría en contra del principio de igualdad, y haría una escala, víctimas e infractores de primera y otros de segunda.
Una vez  que se tiene claro qué regular, lo aconsejable sería hacerlo (además de en el Estatuto de las víctimas, que pronto entrará en vigor y tiene ciertas referencias), dentro del futuro código procesal penal, en el que se debería incluir sus requisitos, características y mínimas normas que den estabilidad a los servicios de justicia restaurativa y/o mediación penal que ya existen en algunos lugares. Sin embargo, para no frustrar la eficacia y los beneficios de los procesos restaurativos como la mediación penal el legislador debería tener en cuenta ciertas premisas:
Se debe hacer una regulación flexible, no exhaustiva para poder adaptarla a cada caso concreto y cada parte y sus circunstancias, precisamente los beneficios de los procesos restaurativos como la mediación penal son que permiten adaptarse a cada persona y sus necesidades, no son burocráticos y fríos sino cercanos y más humanos. No hacer una regulación flexible implicaría limitar la eficacia y convertir la mediación penal en otro proceso más de la justicia penal tradicional. Los protocolos rígidos  y plazos tasados frustrarían precisamente los beneficios de estos procesos y es que tienen en cuenta las necesidades y prioridades de las partes.
Está demostrado que donde más eficacia pueden tener es en delitos graves por eso no soy partidaria de elaborar una lista de numerus clausus de delitos, se debería valorar más bien cada delito y sus circunstancias para decidir su viabilidad para ser gestionado por un proceso restaurativo
En delitos graves por el hecho de participar, el infractor no obtendría a priori, más beneficios jurídicos que los contemplados ya en las leyes como por ejemplo el atenuante de reparación del daño, de ahí que pueda decirse que en delitos,  la mediación penal y otras herramientas restaurativas son un complemento al sistema penal más que una alternativa. Sin descartar el principio de oportunidad para delitos leves. No obstante, a diferencia de otras mediaciones su objetivo no es agilizar los juzgados, sino atender a las personas que sufren y favorecer la responsabilización del infractor.
Los servicios de justicia restaurativa y mediación penal al igual que ocurre en el resto de Europa, deben ser servicios públicos, gratuitos y estables, con dedicación exclusiva y disponibilidad para adaptarse a cada parte y sus circunstancias. La directiva habla de servicios de Justicia Restaurativa y los explica en relación a los servicios de asistencia a las víctimas, con lo que esta norma nos está diciendo que son servicios asimilados a estos, de ayuda a las víctimas pero independientes. Estamos tratando con personas que han sufrido un daño, por eso es necesario cierta estabilidad para que además cuando la víctima quiera, pueda informarse sobre estos procesos y sus beneficios. Tratamos con personas vulnerables y es necesario estos requisitos para ayudarlas de manera más satisfactoria. Presentarles mediadores que se dediquen a otras labores supondría generar recelos y reticencias en las víctimas y también en infractores. Si se otorga la facultad de instruir al fiscal, estarían subordinados e incardinados en la Fiscalía sino podrían ser como ya he comentado asimilados a los de ayuda a las víctimas y en cooperación con ellos.
Los procesos restaurativos como la mediación penal no tiene como objetivo el pedir perdón,  lo que hacen es abrir un espacio de diálogo para la curación de las heridas de la víctima y la responsabilización del infractor. El objetivo es que el infractor voluntariamente diga: “sé que te he hecho daño y por eso quiero hacer lo necesario para reparar el daño que te causé”. Se debe sustituir perdón, por reconocimiento de los hechos y responsabilización de su conducta. Otra cosa es que aunque no sea el fin primordial frecuentemente los procesos restaurativos favorecen este perdón. Pero todo esto es algo personal de cada parte, para algunas los procesos restaurativos como mediación penal significaran perdonar, para otras desahogo, otros pensaran en el empoderamiento, respeto…es decir, lo bueno de estos procesos es que permiten a la víctima encontrar su camino hacia la superación del delito de la forma más adecuada a sus propias necesidades y ayudan al infractor a responsabilizarse por sus acciones y recuperar su humanidad perdida, favoreciendo la reinserción y reducción de la reincidencia.
La conclusión es que al igual que en otros lugares lo ideal es regular los procesos restaurativos de manera que se dé cobertura legal a los que llevamos años trabajando, pero lo suficientemente flexible para poder adaptarse a cada caso concreto y a cada víctima e infractor. Serían servicios gratuitos y públicos con personas dedicadas exclusivamente a ello y con formación adecuada en justicia restaurativa. Lo ideal sería no limitar su aplicabilidad a determinados delitos, sino valorar cada caso y sus circunstancias. Pero se hace urgente complementar la regulación que existirá en breve en el Estatuto de las víctimas, para que la Justicia Restaurativa, que no solo la mediación  penal sea una realidad útil y eficaz.

jueves, 15 de enero de 2015

Noticias

En marcha el REGISTRO de Mediación del Colegio de Médicos
Se plantea como una herramienta para dar solución a los posibles conflictos sanitarios que se produzcan

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado el acuerdo de la Comisión Permanente del Colegio de Médicos de Madrid por el cual se pone en marcha el
 Registro de Mediación en Responsabilidad Profesional Médica. La finalidad de este registro, tal y como señala el BOE, es la recogida de DATOS de carácter PERSONAL contenidos en los DOCUMENTOS que se presentan para su entrada y salida a través del registro de la corporación colegial.


El pasado mes de junio el Colegio de Médicos firmó un acuerdo con el Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid para la implantación de la mediación en
 los posibles conflictos sanitarios que se produzcan. Fuentes próximas al colegio han explicado a Redacción Médica que lo publicado en el BOE tiene origen en este acuerdo para la mediación y que supone algo rutinario para darle garantías de protección de datos a la documentación de los casos de mediación.